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Legislación

NO VIGENTE

ART.1° - PARTES INTERVINIENTES: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia por los Trabajadores; Confederación Farmacéutica Argentina y Cámara rgentina de Farmacia por los empleadores.

ART.2° - VIGENCIA: Las partes acuerdan prorrogar la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, 2, 3, 4, 28, 48, 53 y 54,que se reformulan según texto que se adjunta y que regirán a partir de la firma de la presente ACTA.

ART.3° - AMBITO DE APLICACION: Será el ámbito de aplicación de la presente C.C.T. todas las farmacias.
privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalariasy de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República

ART.4° - La presente C.C.T. alcanza y es de aplicación obligatoria a todo personal con relación de dependencia que se desempeñe en las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias y de toda otra entidad sin fines de lucro es- tablecidas en el territorio de la República Argentina.

ART.5° - FARMACEUTICO: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que
posea título de Farmacéutico Nacional u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio profesional en las fcias. que mencionan en el punto 3° de la presente C.C.T.no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento en forma permanente.
El honorario del Famacéutico Director Técnico será estimado por la Confederación Farmacéutica Argentina, sin perjuicio de lo que, conforme a sus facultades legales, determinen los Colegios Profesionales oficializados, en sus
juridicciones. La inclusión del honorario así estimado en la escala del Art.18 con la denominación *bloqueo en ejercicio de Dir.Técnica no será referente para calcular las diferencias porcentuales del Art. 28 de esta C.C.T.-

ART.6° - EMPLEADO DE PRIMERA: Comprende esta cat. a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación, que deben actuar conforme a las instrucciones o directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones especí-
ficadas:

  1. Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Segunda, durante cinco (5) años en el mismo establecimiento de farmacia o siete (7) años en varios establecimientos;
  2. Poseer título habilitante de Auxiliar de Farmacia, egresado de cursos dictados en una Universidad Nacional o privada autorizada por el Estado o por Escuelas dependientes del Ministerio, Secretarias o Subsecretarias, Nacionales o Provinciales, u otros organismos de capacitación profesional dependientes de Salud Pública;
  3. Certificar haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional.

ART.7° - EMPLEADO DE SEGUNDA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre en algunas de las especificaciones más abajo detalladas que se ajustarán conforme a las instrucciones y directivas del profesional farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional o del encargado en lo que respecta a sus funciones específicas:

  1. Afectado a la atención de mostrador al público, facturaciones a obras sociales o entidades similares, llenado de formularios de obras sociales o realización de tareas inherentes al laboratorio de la farmacia;
  2. Control, acondicionamiento, actulización de códigos y precios, y reposición de especialidades medicinales y otros productos;
  3. Atención de visor microfilm, fotocopiadora, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos y copiadores de recetas;
  4. Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio;
  5. Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento;
  6. Realizar, en forma manual o mecánica, en el mostrador de atención al público, facturaciones a tarjetas de consumo o créditos;
  7. Realizar, en forma permanente, tareas de fichador

ART.8° - APRENDIZ AYUDANTE: Comprende al empleado mayor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) años, que realice tareas de ayudante de
mostrador de atención al público y/o laboratorio de farmacia, con prescindencia de atención directa al público. Su jornada legal de trabajo ser de ocho (8) hs. diarias y cuarenta y cinco (45) semanales.

ART.9° - CADETES: Comprende el personal de catorce (14)años hasta dieciocho (18) años que realice tareas de entrega a domicilio; retiro de pedidos de droguerias, y otros trabajos simples y livianos tendientes a su capacitación.
Su jornada legal ser de seis (6) hs. diarias y treinta y tres (33) semanales.

ART.10° - CAJERO: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención permanente de la Caja y realice tareas vinculadas directamente con ella y efectúen el fichado de vtas., cuando el fichado sea una función que forme parte de la tarea específica del cajero. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.

ART.11° - PERSONAL DE PERFUMERIA: Comprende al personal asignado en forma específica a la Sección de Perfumería y que efectúen la venta de artículos de cosmética de perfumería, tocador y a ccesorios de perfumería, con prescindencia deexpendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica de la farmacia


NO VIGENTE

ART.12° - PERSONAL ADMINISTRATIVO: Comprende a todo el personal que realice, en forma permanente, tareas y funciones de carácter administrativo y/o contables, en forma manual, mecánica y/o electrónica.

ART.13° - PERSONAL DE EMPAQUE: Comprende a todo personal mayor de dieciocho (18) años que tenga a
su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al público.

ART.14° - CHOFERES Y REPARTIDORES: Comprende al personal mayor de dieciocho (18) años que tenga a su cargo la realización de las sig. tareas: reparto, entrega de facturación a O.Soc., diligencias, carga y descarga de mercaderías y conducción de vehículos.

ART.15° - PERSONAL DE SERVICIOS: Se encuadran en esta cat.a los empleados mayores de dieciocho (18)
años que tengan a su cargo la realización de cualquiera de las tareas que se especifican a continuación:

  1. PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA: Son los encargados de la conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento;
  2. PORTEROS: Son los encargados de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento;
  3. SERENOS: Son los que tienen a su cargo la vigilancia del establecimiento;
  4. ASCENSORISTAS: Son los encargados de la a tención, conducción del ascensor.

ART.16° - REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES REGIMEN DE REEMPLAZOS: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoria superior o realizare tareas o funciones inherentes a esta, o de otra categ. mejor remunerada, percibir la retribución correspondiente a las mismas. Cuando el reemplazo se prolongue por más de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario el empleado reemplazante quedar definitivamente en la categ. superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o la trabajadora/o (conorme al Art.208 hasta un máximo de doce (12)meses y al Art.183 de la Ley Contrato de Trabajo vig.y Art.177 de la misma Ley.- COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendr prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoria a la que se accede. Dicho criterio no ser aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.

ART.17° - DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón por antiguedad, hs. suplementarias y nocturnas, etc. Asimismo deberán
consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deber entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por personas autorizadas.-

ART.18° - ESCALA SALARIAL BASICA: Los sueldos fijados a c/categoria en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determine la presente C.C.T. y por la legislación pertinente:

ART.19° - ESCALAFON POR ANTIGUEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antiguedad de sus emplen las categorias y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la sig.escala:

1 año 5 %
2 años 10 %
5 años 20 %
10 años 30 %
15 años 35 %
20 años 40 %
25 años 50 %

ART.20° - JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) hs. diarias o cuarenta y cinco (45) semanales, debiendo finalizar el día sábado a las trece (13:00) hs. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo y/o cenas en aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los sábados, la jornada diaria podrá extenderse, distribuida en los cinco (5) días hasta alcanzar el límite de cuarenta y cinco (45) hs. fijadas por la jornada semanal.

ART.21° - JORNADA REDUCIDA: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en Laboratorio, tareas como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de cidos,alcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada ser de seis (6) hs. diarias o las que determine la autoridad de aplicación, debiéndosele abonar remuneración como si trabajase ocho (8) hs.diarias. En caso de divergencia la determinación de insalubridad ser efectuada por la autoridad de aplicación.

ART.22° - SERVICIOS DE JORNADAS NOCTURNAS: Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el Servicio Nocturno Voluntario, percibir n un adicional del 100% (cien x ciento)sobre su sueldo, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes. Quedan excluídas de este adicional
los Serenos y Encargados de Vigilancia.-

ART.23° - SERVICIOS EN ZONAS FRIAS: El personal que preste servicios en las farmacias que funcionen dentro del mbito formado por las Pcias. de Río Negro, Chubut, Neuquén, Sta. Cruz y la bnGobernación de Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, percibirán sus haberes fijados por esta C.C.T. con un incremento sobre losmismos del veinticinco por ciento (25%).


NO VIGENTE

ART.24° - ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los cuales integran los sueldos fijados por esta C.C.T. a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales y de seguridad social correspondientes y deberán ser liquidadas conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los sig. incisos:

  1. POR TITULO: El personal que posea título de auxiliar de fcia. de acuerdo a lo establecido en esta C.C.T. para ser considerado como tal, percibir una suma equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo básico de un empleado de primera más el escalafón por antiguedad. Asimismo quienes posean títulos de niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico; percibir n una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su sueldo básico más el escalafón por antiguedad.
  2. TITULO FARMACEUTICO: Todo personal que posea título farmacéutico de acuerdo al art. 5° percibir un adicional equivalente al (50%) cincuenta por ciento de su sueldo básico más escalafón por antiguedad.
  3. ADICIONAL POR TAREAS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO: A todo personal que certifique una antiguedad de cinco (5%) años en la misma fcia. cumpliendo tareas específicas de car cter administrativo y/o contables percibir una suma equivalente al diez por ciento(10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad.
  4. ADICIONAL POR TAREAS DE PERFUMERIAS: Todo personal que certifique una antiguedad de (5) cinco años en la misma fcia.cumpliendo tareas específicas en la categ.de perfumería, percibir una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más el escalafón por antiguedad.
  5. CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categ. y tareas, percibir un adicional de una suma igual al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad
  6. POR IDIOMA: El personal a quién se le requiera el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad; por idioma.
  7. POR USO DE BICICLETA: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo b sico más escalafón por antiguedad, además ser compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así tambien el recambio y reparaciones de las partes del mismo.

Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previsto en la presente C.C.T., se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguir n aplic ndose de la
misma manera.-

ART.25° - FONDO COMPESADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibir un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que ser el destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea, hasta en tres períodos mensuales. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remunerativo.

ART.26° - SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la C.C.T. no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordada o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratatos individuales.-

ART.27° - NO DISCRIMINACION: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en la presente C.C.T. para c/categoria, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.

ART.28° - DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos grales., por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para c/categ.. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categal efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.

ART.29° - HORAS SUPLEMENTARIAS: El empleador abonar al trabajador que preste servicios en hs. suplementarias (hs. extras), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del art.201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art.30° - LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los sig. plazos:

  1. De diecisiete (17) días corridos cuando la antiguedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
  2. De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antiguedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años;
  3. De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antiguedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte;
  4. De cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antiguedad sea mayor de veinte (20) años. Los empleados que no atenten la antiguedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
    Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si este fuera feriado.
    El importe correspondientes al período de licencia se abonar por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta la finalización.-

NO VIGENTE

Art.31° - LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos sig.:

  1. POR MATRIMONIO: de quice (15) días corridos con opción, por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
    Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antiguedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antiguedad fuere menor la licencia será de doce (12) días. El pago de esta licencia se efectuara por anticipado y su importe se establecera dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento;
  2. POR NACIMIENTO O ADOPCION DE HIJO: De dos (2) días hábiles;
  3. POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES: Se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos;
  4. POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: De cuatro(4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelos, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de quinientos Km.(500) del lugar donde el trabajador presta servicios, la misma será de (6) días hábiles;
  5. POR ESTUDIOS: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudios oficiales o autorizados por organismo competente, se otorgarán dos (2) días corridos por cada exámen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario.
    El beneficiario deberá acreditar al empleador haber rendido el exámen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del Instituto que cursa los estudios;
  6. POR DONACION DE SANGRE: De un (1) día, por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
  7. POR MUDANZA: De un (1) día, por c/ mudanza Se deberá probar el hecho.
  8. CAPACITACION SINDICAL: Los establecimientos de farmacias. otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por FATFA o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los sig. requisitos:
    1. No podrán utilizarla, al mismo tiempo,(2) dos o más empleados del mismo establecimiento;
    2. No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año;
    3. Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles;
    4. FATFA comunicará a la Cámara Argentina de Farmacia y a la Confederación Farmacéutica Argentina, fecha, lugar y nómina de convocados;
    5. FATFA certificará la asistencia .

ART.32° - REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en esta C.C.T. -Además gozará del régimen de trabajo previsto en la legislación aplicable, agregándosele
las sig. especificaciones que los empleadores estarán obligados a respetar:

  1. No se podrá ocupar a mujeres en el horario nocturno, considerando éstos, los que van desde las veinte hs. (20:00 hs.) hasta las seis hs.(6:00 hs.) del día sig.. Se deberá solicitar autorización de autoridadregional del trabajo para hacer excepción a los horarios establecidos en el párrafo anterior, y fundado en conveniencias por diferencias en esos horarios según las nesecidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para la región.
    La excepción que se autorice deberá ser de carácter general. Estas excepciones no inhibirán la autorización de otras por la autoridad de aplicación, fundamentadas en otras razones;
  2. Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continúa se otorgar un descanso de (20) veinte minutos en medio de c/jornada. El descanso antedicho no producir disminución de la retribución habitual correspondiente

ART.33° - PROTECCION DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Arts.177 y 179
de la Ley 20.744 (t.o. Ley 21.297), la mujer trabajadora tendrá derecho a:

  1. Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignac. fliares., en la cantidad de días que pudieran nesecitarse para completar los cuarenta y cinco(45) días posteriores a la fecha de parto, con derecho a percepción de sus haberes en el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del Art. 177 hasta cien (100) días corridos.
  2. Acumular el tiempo de lactancia previsto en el Art. 179 de la Ley 20.744 (t.o. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o a la finalización de la prestación de cada día.
  3. Cumplidos los recaudos del Art. 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal convencional de licencia post-parto por alguna de las siguientes situaciones:
    1. Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
    2. Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicio, equivalente al (25%) veinticinco por ciento de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Art.245 de la Ley 20.744 (t.o 21.297) para c/año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso ser inferior a un (1) mes de sueldo.
    3. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses, ni superior a seis meses.

NO VIGENTE

ART.35° - La jornada de los menores de dieciséis años (16) de edad podrá extenderse hasta ocho (8) hs. diarias y cuarenta y cinco (45) semanales previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal situación a la entidad sindical. En estos casos corresponder incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categ. en que preste servicios.-

ART.36° - No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, extendiéndose como tales los comprendidos entre las veinte hs.(20:00 hs.) y las seis hs.(6:00 hs.) del día sig., ni tampoco en días sábados despúes de las trece hs.(13:00 hs.), domingos o feriados salvo la situación del artículo sig.-

ART.37° - Los trabajadores menores de dieciséis (16) a dieciocho (18) años de edad que revistan en la categ. de Aprendiz Ayudante, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla guardia obligatoria los días sábados despúes de las trece hs.(13:00 hs.), domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a la retribución y francos compensatorios. Ademas se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el Art. 36° del presente convenio.-

ART.38° - Los menores de dieciocho (18) años que cumplan jornada de horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta(30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor a dos (2) hs.-

ART.39° - Est prohibido encargar a menores de uno u otro sexo trabajos en domicilios particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas e insalubres.-

ART.40° - Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duracción.-

ART.41° - Ser obligación de todo empleador que ocupe a menores de hasta dieciséis (16) años gestionar la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del menor en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, en la cual depositar dentro de los tres (3) días subsiguientes al pago el el importe equivalente al diez por ciento (10%) de sus haberes mensuales incluído el S.A.C.. La respectiva libreta de ahorros con la totalidad de los depósitos correspondientes le ser entregada al menor al cumplir los dieciséis (16) años de edad o la fecha de disolución de la relación laboral, en su caso.-

ART.42° - El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidades del trabajo establecida por esta C.C.T., la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignide los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.-

ART.43° - El empleador estar obligado a la conservación en buen estado de uso habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.-

ART.44° - El empleador estar obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente:

  1. Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración, le proveer anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno y otro sexo;
  2. Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveer anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o pl stico aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea así lo requiera para preservar la integridad física del trabajador;
  3. Al personal Cadete se le proveer anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de c/año, dos (2) guardapolvos y chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveer zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capuchón, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;
  4. A los Choferes, Repartidores y Personal de Servicios, se le proveer anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en dos (2) pantalones, dos (2) camisas, dos chaquetas o camperas, dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;
  5. Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando ue la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores;

ART.45° - SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO: El empleado que deba prestar Serv.Milit.Oblig. gozará de los sig. beneficios:

  1. No podrá ser despedido sin causa prevista en la Ley durante seis meses posteriores a la fecha de baja del servicio. La violación de esta norma por parte del dar derecho al trabajador a reclamar y obtener su reincorporación o bien a percibir una indemnización especial igual a sus haberes de todo el tiempo de estabilidad dispuesto por este Art. , que se sumar a los importes correspondientes a los importes correspondientes a la indemnización ordinaria;
  2. Percibir de su empleador una suma equivalente al diez (10%) por ciento del sueldo de su categ. y otro diez por ciento (10%) a cargo de FATFA;
  3. podrá reincorporarse a su puesto hasta sesenta (60) días despues de la fecha en que haya sido dado de baja del Serv.Militar

ART.46° - ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia.

ART.47° - VENTA DE MERCADERIAS: Los empleadores esten obligados a vender a su personal los artículos y medicamentos que para su uso y el de sus familiares a cargo necesitara, debiendo cobrarsélos al precio de lista de laboratorio en la columna *PRECIO A FARMACIA*. De igual manera todos los trabajadores de farmacia, previa presentación de credencial o último recibo de sueldo que acredite tal condición, tendrán derecho a gozar de igual descuento en el precio de los medicamentos en cualquier otra farmacia que se halle de turno. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todo el país, en modo especial en los casos en que se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.

ART.48° - CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que estos los requieran certificados de trabajo, en los que figurará el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.

ART.49 ° - FERIADOS NACIONALES Y CIERRES OBLIGATORIOS:
Serán los sig.:

  1. 1° de enero; Viernes Santo; 1° de mayo; 10 de junio; 20 de junio; 9 de julio; 17 de agosto; 12 de octubre; 25 de diciembre;
  2. Serán de cierre obligatorio los feriados o asuetos que dispongan las respectivas autoridades competentes en c/localidad o provincia;
  3. Día del Empleado de Farmacia: El día (22) veintidós de diciembre de cada año será considerado feriado nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin prejuicio de las disposiciones mas favorables a los trabajadores que fijen leyes o decretos provinciales.
    Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre en turno obligatorio.

ART.50° - REPRESENTACION GREMIAL: Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una cantidad mínima de cinco (5) empleados reconocerán la designación de delegados de acuerdo a la sig. escala: de cinco (5) hasta quince (15) empleados , un (1) delegado; de dieciséis (16) a cuarenta (40) empleados, dos (2) delegados; de cuarenta y uno (41) a ochenta (80) empleados un total de tres (3) delegados; más de ochenta (80) empleados cuatro (4) delegados, siendo esta la cantidad máxima.-

ART.51° - PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta (40) hs. mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la Entidad Gremial o Delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta (40) hs. deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con cuarenta y ocho (48) hs. de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la Organización Gremial, la que est obligada a otorgarlo.


NO VIGENTE

ART.52° - CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas de Delegados de Personal.

ART.53° - APORTE DESTINADO A TURISMO Y ASISTENCIA SOCIAL: Los empleadores efectuarán una contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado, por única vez, de una suma equivalente al seis por ciento (6%)
del importe que perciba el trabajador en concepto de salario básico más la incidencia del mismo sobre el escalaf. por antiguedad, la que ser destinada a Turismo y Asistencia Social por parte de FATFA. Dicha suma ser abonada en dos (2) cuotas del 3% c/u.; las que Serán depositadas conjuntamente con los aportes por obra social de octubre de 1991 y marzo de 1992, en el espacio otros conceptos o art.de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto, Cta. Cte. N° 059773/45. Sucursal Arsenal del Banco de la Nación Argentina.
El empleador podrá optar por abonar dicho 6% en una única cuota, en octubre de 1991, cancelando así la obligación contenida en este artículo.

ART.54° - RETENCION DE APORTES POR C.C.T.: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente a un 3% del total de las remuneraciones que por todo concepto devengue el trabajador afiliado o no afiliado en los meses de junio y diciembre de cada año.-
Las sumas que se retengan por este art. Serán depositadas en la misma fecha que los aportes de obra social, en el espacio. otros conceptos o art.de la boleta de depósito amarilla destinada al efecto en Cta.Cte.N°: 059773/45

ART.55° - RETENCION CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente C.C.T., actuarán como agentes de retención de la cuota sindical,que que establezca cada sindicato afiliado a la FATFA, se halle inscripto o no en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Las organizaciones notificarán debidamente del importe a retener a c/trabajador y la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto, como así tambien de todo otra disposición al respecto.-

ART.56° - COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION: Dentro de los cinco días de suscripta la presente C.C.T., se constituir una Comisión Paritaria de Interpretación que està integrada por (4) cuatro representantes titulares, e igual número de suplentes por c/u. de las partes signatarias empresarias y trabajadoras. Los representantes de esta Comisión deberán ser designados entre quienes fueran integrantes de la Comisión Paritaria que elaboró y acordó la presente C.C.T.. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, ser el único cuerpo colegiado de interpretación de esta C.C.T. para todo el país, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.-

ART.57° - AUTORIDAD DE APLICACION: El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales Serán los organismos de aplicación de la presente C.C.T. y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta conservancia; su violación ser reprimida de conformiad con las leyes y reglamentaciones vigentes

ART.58° - Las partes se comprometen a reunirse en forma bimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso se comenzar a ejecutar a partir de la primer semana del mes de enero de 1989, y así sucesivamente.En prueba de ella, previa lectura y ratificación, se firma la presente C.C.T., quedando archivada para constancia de su expediente de orígen.

ANA MARIA BARCELO de LAIDLAW
Secr.de Relaciones Laborales
- Presidente -
Expediente N° 832.482/88
Convencion Colectiva de Trabajo 26/88


PARTES INTERVINIENTES:
Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia con Confederación Farmaceutica Argentina y Cámara Argentina de Farmacias.

* LUGAR y FECHA de CELEBRACION: Bs.As., 7 de diciembre de 1988.

* ACTIVIDAD y CATEGORIAS de TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Empleados de Farmacia.

* CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 15.000

* ZONA DE APLICACION: Todas las farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas y de otra entidad sin fines de lucrestablecidas en el territorio de la República Argentina.

* PERIODO DE VIGENCIA: Dos años.
En la Ciudad de Buenos Aires a los 7 días del mes de Diciembre de 1988 comparece al Ministerio de Trabajo
-Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo-, Departamento de Relaciones Laborales N° 3, por ante la Sra.Ana María Barcelo de Laidlaw, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, según disposición N° 99/88, del expediente N° 832.482/88 a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de trabajo, para los trabajadores de Farmacia de todo el país (Privadas, Sindicales, Mutuales, Estatales, de Obras Sociales, de Cooperativas y de toda otra entidad sin fines de lucro), conformidad con los términos de la ley 14.250 sus decretos reglamentarios y normas vigentes sobre la materia, y como resultado del acta acuerdo final, firmado el 7 de Diciembre de 1988: los Señores Manuel Roberto Reyes, Horacio Pedro Mujica, Antonio Rampello, Roque F. Garzón, Horacio Speso, Herberto Barrera Requena, Teobaldo Santill n, Mario Román, Ernesto Belza, Demetrio Borda, Alfredo Ferrares y Carlos Ballejo, en representación de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia, con domicilio real en Constitución N° 2066, Cap.Fed. ; Pedro Jauregui, Susana O. de Becker, Humberto Pasciucco, Jorge Carrió, Eloy Laborde, Daniel Calvo, Julio Rodriguez, Nora Fitanovich, Fernando Chiaparrotti, Néstor Constanzo, Gustavo García Cano, Jorge Bufano, Donato Beraldi, Dora Costable de Di Napoli, L zaro Astulfi, Mario Castelli y Carlos Izidore, en Representación de la Confederación Farmacéutica Argentina, con domicilio real en Alsina 655, piso 2°, de Cap. Fed. ; Carlos Rolleri, Dario Alonso, Bernardo Strun, Liver Carletti, Victor G ndola, Héctor Calvi, Antonio Muro Asnar, Adalberto Condisciani, Jorge Coli, Roberto Quiroga, Juan Acosta Puga, Emilio Sosa, Mario Minicucci, Osvaldo Barbe, Alberto Castro, Epifanio Randazzo; en representación de la Cámara Argentina de Farmacia, con domicilio en Uruguay 60, piso 1°, de Cap.Fed.-

Expediente N° 832.482/88

H O M O L O G A C I O N
Buenos aires, 9 de diciembre de 1988

VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FAR MACIA con la CONFEDERACION FARMACEUTICA ARGENTINA y la CAMARA ARGENTINA DE FARMACIAS, con ámbito de aplicación establecido respecto de los empleados de farmacia dependientes de todas las (farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, sin fines de lucro), en todo el territorio de la República Argentina, con término de vigencia fijado en 2 (dos) años a partir de la fecha de su homologación, y ajustándose la misma a las determinaciones de la Ley 14.250 (texto ordenado Decreto N°108/88) y su Decreto Reglamentario N° 199/88, el suscripto, en su carácter de Sub-Director Nacional de Relaciones del Trabajo a cargo de la Dirección Nacional, homologa dicha convención conforme a lo autorizado por el Artículo 10° del Decreto N° 200/88.
Por lo tanto, por donde corresponda, tómese razón y registrese la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 201/218. Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para su conocimiento. Hecho, pase a la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a los efectos del registro del convenio colectivo y a fin de que provea la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la publicación del texto integro de la convención Decreto 199/88 Äart.4°ÄÄ procediéndose al depósito del presente legajo. Fecho, girense las actuaciones a la DIRECCION NACIONAL DE ASOCIACIONES SINDICALES para que tome intervención que en razón de su competencia le corresponde respecto de los artículos 54° y 55° , referidos a los aportes que deben tributar los trabajadores a la Asociación Sindical (Art. 38 Ley 23.558 y Art. 24 Decreto 467/88).

JUAN ALBERTO PASTORINO
Sub-Director Nacional de Relaciones del Trabajo - A/C Direccion Nacional

Buenos aires, 9 de diciembre de 1988

Atento lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva del Trabajo obrante a los fojas 201/218 quedando registrada bajo el N° 26/88.

SIMON MIMICA

Jefe Departamento Coordinación

NO VIGENTE

Obra social O.S.A.D.E.F. 

La Obra Social O.S.A.D.E.F., debe asegurar a sus beneficiarios el acceso al P.M.O., mediante sus propios servicios a través de efectores contratados, garantizando las prestaciones de prevención, diagnostico y tratamiento médico y odontológico.
No podrán la Obra Social establecer períodos de carencia, ni co-seguros o copagos, fuera de lo expresamente indicado en este P.M.O.


Atención Primer Nivel

PROGRAMA DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN GENERAL

Se contempla los Programas Generales de promoción y prevención, además de los programas especiales según grupos de riesgo; en coincidencia con los implementados por la autoridad de aplicación jurisdiccional'
Se acuerdan y van en colaboración con la autoridad jurisdiccional.

PROGRAMA DE ASISTENCIA BÁSICA DE MÉDICOS GENERALISTAS

Para la atención del Primer Nivel Asistencial:

  • Implementación de la H.C. unificada.
  • Normas de Diagnostico.
  • Terapéuticas primarias.

Se propiciara el ingreso al sistema a través de Médicos Generalistas, los cuales serán jerarquizados a nivel de sus remuneraciones (salarios-valor consulta).

PROGRAMA DE ENFERMEDADES ONCOLOGICAS

INCLUYE

  • Programas de prevención de los cánceres femeninos, mama y cuello uterino.
  • Diagnóstico y tratamiento de todas las afecciones malignas sin cargo alguno para el beneficiario.
  • Medios de diagnóstico y terapéuticas reconocidas en ambulatorio e internación.
  • Medicamentos, aprobados por Protocolos Nacionales.

SIN COBERTURA

  • Medicación incluida en protocolos experimentales.
  • Medicación en período de prueba.
  • Terapias alternativas.

ODONTOLOGÍA PREVENTIVA

INCLUYE:

  • Campañas de prevención.
  • Campañas de educación para la Salud Bucal.
  • Fluoración.

PLAN MATERNO INFANTIL

Embarazo y Parto

  • Cobertura a partir del momento del diagnóstico y hasta el primer mes luego del nacimiento.

INCLUYE:

  • Consultas
  • Estudios de Diagnóstico.
  • Laboratorio.
  • Ecografías.
  • Monitores fetales, etc.
  • Cursos de parto sin temor.
  • Grupos de Reflexión y Autoayuda.
  • Internación por: Parto o Cesárea.
  • Medicamentos 100%.

Recién nacido - infantil

  • Cobertura al 100%, durante el primer año de vida.

INCLUYE:

  • Medicamentos por cualquier patología.
  • Internaciones Clínicas y Quirúrgicas.
  • Detección de fenilcetonuria e hipotiroidismo.
  • Consultas de seguimiento.
  • Controles.
  • Inmunizaciones del período.

Leches

CON COBERTURA

  • Leches medicamentosas con resumen de historia prescripta  por gastroenterologa infantil.
  • Para la cobertura de leches y medicamentos se deberá acompañar resumen de Historia Clínica que justifique la receta médica.
  • Limite: - Hasta los tres meses de edad

SIN COBERTURA:

  • Leches Maternizadas.

Con el objeto de propender al Plan de Lactancia Materna.


Atención Segundo Nivel

  1. ESPECIALIDADES

Están cubiertas todas las modalidades de recuperación de la salud, en el paciente ambulatorio o internado.

ESPECIALIDADES CUBIERTAS:

Alergia
Nefrología
Anatomía Patológica
Neumonología
Cardiología
Neurología y Neurocirugía
Cirugía
Oftalmología
Dermatología
Oncología y Oncohematología
Endocrinología
Ortopedia y traumatología
Gastroenterología
Otorrinolaringología
Ginecología y Obstetricia
Pediatría
Hematología
Proctología
Hemoterapia
Psiquiatría
Inmunología
Terapia radiante
Fisiatría y Rehabilitación
Urología
  1. CONSULTAS

CONSULTAS GENERALES:

  • En consultorio
  • En domicilio
  • En internación

CONSULTAS ESPECIALIZADAS:

  • En consultorio
  • En domicilio (Urgencias)
  • En internación

 

SIN COBERTURA:

 

  • Las testificaciones alérgicas, a excepción de las necesarias para la administración de medicamentos o sustancias de contraste.

 

  1. MEDIOS DE DIAGNOSTICO (Ambulatorio e Internación)

 

LABORATORIO:

 

Incluye todas las prácticas incluidas en el Nomenclador Nacional y aquellas que la Superintendencia Asistencial defina en el futura.

 

General
Medicina Nuclear R.I.E
Bacteriología
Oncología
Endocrinología
Parasitología
Enzimología
Serología
Hematología
Virología

 

IMAGINES:

Cámara Gama
Mamografía
Centellografía
Rodiología Convencional
Ecografía
Resonancia Magnética Nuclear
Hemodinamia
Tomografía Axial Computada
  1. INTERNACIÓN

INCLUYE:

  • Prácticas médicas diagnósticas y/o terapéuticas de la atención ambulatoria.
  • Anatomía Patológica.
  • Anestesiología
  • Medicamentos.
  • Material Descartable.

INTERNACIÓN GENERAL

  • Clínica Médica.
  • Clínica Quirúrgica (se encuentran comprendidas todas las operaciones previstas en el Nomenclador Nacional).

INTERNACIÓN ESPECIALIZADA:

  • Cardiovascular.
  • Tocoginecológicas.
  • Pediátricas (atención del recién nacido).
  • Psiaquiatría.
  • Neonatológicas.
  • UTI - UCO - UCI (Terapia Intensiva - Unidad Coronaria).
  1. ATENCIÓN ODONTOLÓGICA

PRESTACIONES A BRINDAR:

  • Consultas: Examen - Diagnóstico - Fichado y plan de tratamiento.
  • Operatoria Dental: Obturación - Restauración - Reconstrucción.
  • Endodoncia: Sin obturación.
  • Odontología Preventiva: Detección - Control de la placa bacteriana y enseñanza de técnicas de higiene bucal.
  • Ortodoncia y Ortopedia Funcional: (Requiere autorización de la Obra Social, debiendo cumplimentar los requisitos s/norma del Nomenclador Nacional).
  • Odontopediatría: (Idem - Ortodoncia y Ortopedia Funcional).
  • Periodoncia: Ficha periodontal - Tratamiento de Gingivitis y periodontitis).
  • Radiología.
  • Cirugía Bucal.

IMPORTANTE:

Para el reconocimiento y/o autorización de las prácticas contempladas en Ortodoncia, Ortopedia Funcional, Odontopediatría y Cirugía Bucal, la Obra Social podrá solicitar la documentación que estime necesaria (ficha dental, H.C., radiografías, modelos iniciales, etc.) y que justifique la realización de la práctica y/o tratamiento.

La falta de presentación de la documentación solicitada por la Obra Social, faculta a la misma a no reconocer y/o autorizar la práctica y/o tratamiento efectuado o a efectuarse.

SIN COBERTURA:

Prótesis Dental.

  1. ATENCIÓN PSIQUIATRICA

AMBULATORIA: (Adultos o Niños)

  • Psicoterapias Individuales (sesión mínima 40 minutos).
  • Psicoterapias Grupales o colectivas.
  • Psicoterapias de pareja o Flia. (sesión mínima 50 minutos).
  • Goteo con psicofármacos.
  • Reflejos condicionados (hasta 15 sesiones anuales).
  • Pruebas psicométricas.
  • Pruebas proyectivas.

Tope de Cobertura:

  • Hasta un máximo de 30 sesiones por afiliado y por año.

INTERNACIÓN:

  • Patologías agudas.

Tope de Cobertura:

  • Hasta un máximo de 30 días de Internación por afiliado por año.
  1. REHABILITACIÓN

NORMA:

  • Todas estas prácticas deberán ser autorizadas previamente por la auditoria médica o persona responsable de la Obra Social, con la prescripción del médico tratante.

Cobertura del 100% en los casos:

  • Rehabilitación motriz.
  • Rehabilitación psicomotriz.
  • Rehabilitación sensorial.
  • Rehabilitación ortopédica.

TOPES:

  • Kinesioterapia: Hasta 25 sesiones por Afil/año.
  • ACV: Hasta 3 meses, luego según evolución auditada por la Obra Social.
  • Post-operatorio Traumatología: Hasta 30 días, luego según evolución auditada por la Obra Social.
  • Grandes Accidentes: Hasta 6 meses, luego según evaluación auditada por la Obra Social.
  1. HEMODIALISIS
  • La Obra Social dará cobertura total al paciente hemodializado, siendo requisito indispensable para la continuidad de la cobertura, la inscripción de los pacientes en el INCUCAI, dentro de los primeros 30 días de iniciado el tratamiento dialítico.
  1. TRASLADO EN AMBULANCIA
  • Destinado a pacientes que no puedan movilizarse por sus propios medios, desde, hasta o entre establecimientos de salud, con o sin internación, para el diagnóstico o tratamiento de su patología.
  1. PRÓTESIS Y ORTESIS
  • Cobertura del 100% en las prótesis e implantes de colocación interna permanente.
  • Cobertura hasta del 50% en Ortesis y Prótesis externas.
  • La Obra Social cotizará la de menor precio en plaza y ese será el máximo de cobertura reconocido.
  • ANSSAL: Otorgará subsidios de ser necesario, conforme a la Res. N° 574/96.
  • Se informará a los especialistas que la indicación de prótesis deberá hacerse por nombre genérico, no aceptándose la receta con Marcas Registradas o sugerencias de proveedor.

SIN COBERTURA:

  • Fijadores externos tipo Orthofix.
  • Prótesis denominadas miogénicas o bioeléctricas.
  1. MEDICAMENTOS

COBERTURA:

  • En ambulatorio: 40% a cargo de la O. S.
  • En internados: 100% a cargo de la O. S.
  • Medicación de Baja Incidencia y Alto Costo: 100% a C/O. S.
  • Los siguientes ejemplos serán cubiertos al 100% por la O. S.:
  • Inmunosupresores (Tipo Imurán, etc.), excepto en transplantados.
  • Eritropoyetina.
  • Interferón.
  • Inmunoestimuladores (Tipo Neupogén, etc.).
  • Calcitriol.
  • L-acetil carnitina.
  • D Nasa (Enf. fibroquística).
  • La antedicha medicación no podrá ser despachada en farmacias.
  • Para acceder a la provisión de la misma, el afiliado deberá presentar:
  • Historia Clínica.
  • Protocolo de tratamiento incluyendo dosis diaria y tiempo estimado de tratamiento.
  • Bibliografía avalatoria de dicho protocolo.
  • Cubre la ANSSAL: La siguiente medicación será tramitada a través de la ANSSAL para su provisión y según las normas que ésta decida para su otorgamiento:
  • Factor VIII y Antihemofílicos.
  • Somatotropina.
  • Ceredase (Trat. de la enf de Guacher).
  • Medicación anti HIV y anti SIDA.
  • Medicación NO Oncológica, de uso en protocolos oncológicos:
  • Cobertura: 40% a cargo de la O. S.

NORMA:

  • Para la Autorización de Medicamentos y Entrega de Recetarios, remitirse al Instituto de Uso; enviado oportunamente.
  1. TRASPLANTES Y PRACTICAS DE ALTO COSTO Y BAJA INCIDENCIA

Cubre la ANSSAL:

  • Serán subsidiadas todas las prácticas contempladas en la Res. 574/96-ANSSAL (es. Res. 043/92).
  • Estudios pre y post-trasplante.
  • Medicación Inmunosupresora en los trasplantados.
  1. CO-SEGUROS - BONO MODERADOR

LIMITES MÁXIMOS:

  • Consultas a Médicos Generalistas: Co-seguro según regulación Superintendencia Servicios de Salud,- en forma de Bono Moderador.
  • Consultas Especializadas: Co-seguro según regulación Superintendencia Servicios de Salud,- en forma de Bono Moderador.
  • Prácticas de Diagnóstico: Se abonará al momento de realizarse la práctica (solo en ambulatorio).

- Co-seguro

  • Prácticas de Alta Complejidad: Co-seguro según regulación Superintendencia Servicios de Salud,- en forma de Bono Moderador.
  • Kinesioterapia: Por cada sesión

- Co-seguro según regulación Superintendencia Servicios de Salud,- en forma de Bono Moderador.

  • Psiquiatría: (atención ambulatoria) Por cada sesión/visita

- Co-seguro según regulación Superintendencia Servicios de Salud,- en forma de Bono Moderador.

  • Atención Domiciliaria: Consulta General o Especializada.

- Co-seguro según regulación Superintendencia Servicios de Salud,- por cada visita en forma de Bono Moderador.

  • No podrán ser posibles de ningún tipo de Co-seguro o Bono Moderador los siguientes Programas y Prácticas:
  • Programas de Prevención.
  • Programas de Promoción de la Salud.
  • Plan Materno Infantil.
  • Oncología.
  • Hemodiálisis.
  • Toda práctica total o parcial subsidiada por la ANSSAL.

IMPORTANTE:

  • Las prácticas médicas y diagnósticas (para cada patología), que no aparezcan en la norma correspondiente del Plan de Garantía de Calidad de la Atención Médica, serán eliminadas de la Cobertura de la Obra Social.
  • VÍA DE EXCEPCIÓN:
  • La Obra Social podrá brindar todas aquellas prácticas NO contempladas en este P.M.O., a través del mecanismo de la Vía de Excepción.

Instructivo para Derivación Médica

  1. La Obra Social Empleados de Farmacia brinda a sus beneficiarios la posibilidad, de trasladarse exclusivamente con la Derivación Médica correspondiente; a Centros de alta complejidad dependiendo directamente del tipo de atención que este requiera según su patología.

  2. La oportunidad y la equidad que ofrece la Obra Social tienen que ver con la existencia de paridad de derechos y oportunidades reales para todos los beneficiarios de acceder en tiempo y forma a las prestaciones de salud, cualesquiera sea su situación social, económica o ubicación geográfica.

  3. Es indispensable el envío del Protocolo de Derivación Médica en forma completa y toda otra documentación que pueda servir para una mejor atención al beneficiario; teniendo en cuenta todos los inconvenientes que implica para el mismo el trasladarse a otro lugar.

  4. Cobertura:
     
    • Atención Médica 100% a cargo de la Obra Social, dependiendo de la Causa de Derivación Médica.
    • Los afiliados derivados para su atención médica tendrán acceso solamente en los Centros Asistenciales contratados por esta Obra Social.
    • Si la patología del afiliado derivado, requiriera de la atención en algún Centro Asistencial que no este contratado, solo será autorizado por el Comité Médico de la Obra Social, dentro de las normas y honorarios de los contratos existentes
  5. El Protocolo de Derivación Médica, deberá ser pedido y firmado por el Profesional tratante y/o auditor de la Filial.
  6. Documentación: Deberá disponerse de la documentación (H.C., Informa de estudios anteriores, etc.) que acredite la base sobre la cual se determinará que tipo de atención requiere para la ponderación de la alternativa elegida en cada caso.
  7. La Derivación podrá efectuarse por tres Causas diferentes a saber:
     

    7.a.- Causa Médica :

    • Solicitud del Profesional.
    • Firma del responsable de la Filial.
    • Asistencia Médica 100% a cargo de O. S.
    • Hospedaje con un acompañante 100% a cargo de la O. S.

    7.b.- Causa administrativa :

    • Protocolo a completar por el responsable de la Filial.
    • Tendrá cobertura de acuerdo a las normas de la Filial de Origen.
    • No incluye transporte, hospedaje u otros gastos.

    7.c.- Causa a Pedido del Afiliado :

    • Protocolo a completar por el responsable de la Filial con el consentimiento del Afiliado.
    • Tendrá cobertura de acuerdo a las normas de la Filial de origen.
    • No incluye transporte, hospedaje u otros.
  8. Tipo de Derivación:
     

    8.a.- Urgencias Médicas:

    • Se canalizará en forma inmediata.

    8.b.- De control o eventual tratamiento:

    • Patología crónica o subaguda.
    • Se fija un plazo de contestación de 7 (siete) días a los fines de hacer las consultas necesarias.
  9. La derivación Médica No Incluye:
    • Transporte.
    • Reintegros de ninguna naturaleza.
    • Toda prestación médica que no se encuadre en estas normas.
  10. La aprobación de la Derivación Médica estará a cargo del Comité Médico y la Obra Social, la contestación de la misma será en el curso de los 5 (cinco) días posteriores al cumplimiento de la documentación requerida.

PROGRAMA MEDICO ALTERNATIVO

PRACTICAS NO NOMENCLADAS:

La Obra Social a determinado bajo la autorización de su Comité Médico, la cobertura de Prácticas No Nomencladas que pueden ayudar a lograr un mejor diagnóstico o una mas rápida resolución del problema médico.

Este tipo de prácticas tendrán cobertura a través del Programa Médico Alternativo. debiendo abonar un adicional determinado según la práctica.

 

Convención Colectiva de Trabajo N° 63/75 - NO VIGENTE

Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 22 de Julio de 1975

Intervinientes: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina.
Actividades y categorías de trabajadores a que se refiere: Trabajadores de Farmacias.
Numero de beneficiarios: 12.000.
Zona de aplicación: Todo el país.
Período de vigencia: Desde el 1° de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.

En la ciudad de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de julio del año de mil novecientos setenta y cinco, comparecen al MINISTERIO DE TRABAJO -DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO .--. DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 7, por ante el señor Cesar MONTENEGRO PAZ, en su calidad de presidente de la Comisión Paritaria, según designación obrante a ts. 60 del expediente N° 679.596/75, a efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo, según RESOLUCIÓN N° 588/69 para los trabajadores de farmacias de todo el país (privadas, mutuales, estatales o sindicales), de conformidad con los términos de la ley 14.250, su Decreto reglamentario y normas vigentes sobre la materia, y resultado del acta-acuerdo final firmado el día 22 de junio de 1975; los señores: Manuel Roberto REYES, Emilio VALLEJOS, Jorge Fernando DI PASCALE, Carmelo Antonio PLANA, Elio Tomas MURUA, Mario Antonio CAMPANA, Hector Oscar TOSSOLINI, Uldaricio STOIANOFF, Juan Carlos INGLESINI, Alfredo Luis FERRARESI, Teobaldo Gabriel SANTILLAN, Eldo José AGOSTO, Ángel Custodio LINCOMAN y Camilo Sinforoso LESCANO, en representación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIAS, con domicilio real en Constitución 2066, Capital Federal, y José Elías PELMAN, Waldemar PINTOS, Juan F. SIMO, José SORIA, Enrique D. SORGE, Luis DE PRADO, Silverio MERCADO LÓPEZ, en representación de la CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA Y BIOQUÍMICA ARGENTINA con domicilio real en Castro Barros 92, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas:

  1. PARTES INTERVINIENTES: Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina.
  2. VIGENCIA: La vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo será de un (1) año, a partir del 1° de junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.
  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: La aplicación de la siguiente Convención Colectiva de Trabajo, alcanzará a todos los trabajadores que desempeñen sus funciones en las farmacias de la República Argentina, ya sean éstas Privadas, Mutuales, Estatales o Sindicales.
  4. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo, comprende a todo el personal obrero, técnico y administrativo de los establecimientos de farmacia, indicados en el artículo 3°.
  5. DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS:
    1. CADETES: Se considera Cadete a todo empleado menor de 18 años de edad, que desempeñe tareas de reparto, embalaje, limpieza y cualquier otro trabajo tendiente a su capacitación.
    2. EMPLEADO DE SEGUNDA: Se considera incluido en esta categoría al personal que reúna cualesquiera de las condiciones establecidas en los puntos siguientes: 1) A todo empleado a partir de los 18 años de edad que desempeñe cualesquiera de las tareas que se detallan a continuación, Atención de mostrador y/o Laboratorio de Farmacias Copiadores de Recetas; Llenado de Sellos y Encapsuladores; Repositores; Visor Microfilm; Telefonistas y Telefonistas Vendedores; y que no se hayan comprendidos en las categorías superiores; 2) A los empleados que cursen estudios de Auxiliares de Farmacia, en cursos dictados por las Universidades de todo el País, y por la Secretaría de Salud Pública de la Nación supervisados por ambas entidades firmantes de la presente Convención, y que hayan aprobado las asignaturas del Primer Año, a partir de la presentación del certificado respectivo.
    3. EMPLEADO DE PRIMERA: Se considera incluido en esta categoría al personal que reúna cualesquiera de las condiciones establecidas en los puntos siguientes: 1) A los empleados de Farmacia que certifiquen haberse desempeñado durante siete (7) años en la categoría anterior, en una de las varias Farmacias, ya sean estas Privadas, Mutuales, Estatales o Sindicales; 2) A los empleados que realicen tareas que se hallen determinadas en la Segunda Categoría de la presente Convención; 3) A los empleados egresados de los cursos de Auxiliares de la Farmacia dictados por las Universidades de todo el País y por la Secretaría de Salud Pública de la Nación supervisados por ambas entidades firmantes de la presente Convención; a partir de la presentación del certificado respectivo. 4) A los empleados que cursaren la Carrera de Farmacia, dictadas por las Universidades de todo el País y que hayan aprobado las asignaturas correspondientes al segundo año, a partir de la presentación de la certificación respectiva.
    4. FARMACÉUTICO: Se considera dentro de esta categoría al que posea título Farmacéutico Nacional, o Extranjero otorgado o revalidado por la Universidad Nacional, sin Dirección Técnica del establecimiento. (1) En aquellos lugares, distritos o provincias, donde hubiere colegiación obligatoria, serán válidos los Honorarios que establezcan los respectivos Colegios Profesionales o los que fijare la Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina, siendo de aplicaciones sobre dichos honorarios, el Escalafón por Antigüedad previsto en el artículo 6° de la presente Convención.
    5. CAJERO y/o FICHADOR: Se considera en esta categoría a todo empleado que tenga a su cargo la atención de la Caja y desempeñe tareas inherentes a las mismas, y a los que realizan tareas de Fichadores.
    6. EMPLEADO DE PERFUMERÍA Y ANEXOS: Se considera en esta categoría a todo empleado que efectúe ventas de productos de tocador, cosméticos, accesorios, y/o Sección anexos, con presidencia de la venta de medicamentos.
    7. CHOFERES: Se considera dentro de esta categoría a los encargados de la conducción de automotores de reparto.
    8. REPARTIDORES: Se considera dentro de esta categoría a los empleados mayores de 18 años de edad que acompañando al chofer, tengan a su cargo la entrega de mercadería a domicilio; también a los que distribuyen mercaderías a domicilio utilizando otros medios de transporte.
    9. EMPLEADO ADMINISTRATIVO: Se considera dentro de esta categoría a todo empleado que realice tareas de oficina administrativa.
    10. EMPLEADO DE EXPEDICIÓN: Se considera dentro de esta categoría a los empleados mayores de 18 años de edad que realicen tareas de Preparación de pedidos; Control de mercaderías para ser entregadas; Empaquetadores y Embaladores
    11. PERSONAL AUXILIAR: Se encuadran en esta categoría los empleados que tengan a su cargo la realización de cualesquiera de las tareas detalladas seguidamente
    12. PERSONAL DE MAESTRANZA: Son los encargados de la conservación del edificio e instalaciones del establecimiento.
    13. PORTEROS: Son los encargados de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.
    14. SERENOS: Son los que tienen a su cargo la vigilancia del establecimiento.
    15. ASCENSORISTAS: Son los encargados de la atención y conducción del ascensor.
    16. EMPLEADO DE LIMPIEZA: Es quien tiene a su cargo la limpieza del local y los útiles de trabajo, la carga y descarga de mercaderías.
  6. ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Los empleadores se obligan a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y en los puestos que ocupen en sus establecimientos a la fecha de esta Convención Colectiva de Trabajo, abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

    A los un (1) año......................el 5%
    A los dos (2) años...................el 10%
    A los cinco (5) años................el 20%
    A los diez (10) años................el 30%
    A los quince (15) años............el 35%
    A los veinte (20) años.............el 40%
    A los veinticinco (25) años......el 50%


    NO VIGENTE

  7. RÉGIMEN DE REEMPLAZOS: Todo empleado que por cualquier causa, reemplazare a otro de la categoría superior, y/o realizare su tarea, percibirá la remuneración correspondiente a este, de prolongarse tal reemplazo en forma continuado por un tiempo mayor de noventa (90) días, quedará considerado de hecho en la categoría superior con carácter de electivo.
  8. RÉGIMEN DE VACACIONES ANUALES ORDINARIAS: Las vacaciones anuales ordinarias serán las establecidas por la ley 20.744, y serán de días hábiles contados. Se deberán notificar al empleado con una antelación de sesenta días, comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado y se abonará por anticipado el importe que corresponda a la totalidad de los días que integre el período respectivo, desde su comienzo a su finalización.
  9. RÉGIMEN DE LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: Los empleadores otorgarán a su personal las siguientes licencias extraordinarias, con derecho a la percepción de sus haberes:
    1. POR MATRIMONIO: Quince (15) días corridos, con opción por parte del empleado a ser agregados en forma continua a la licencia ordinaria anual. Los haberes correspondientes a esta licencia serán abonados a su comienzo. Para tener derecho a este beneficio, el empleado deberá contar con una antigüedad en el establecimiento de un (1) año. En caso de no reunir tal antigüedad, regirá lo dispuesto por el inciso b) del artículo 172 de la ley 20.744.
    2. POR NACIMIENTO DE HIJOS: Dos (2) días corridos; si alguno de los días coincidiera con domingo, feriado o no laborable, deberá necesariamente computarse un (1) día hábil en el periodo respectivo.
    3. POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: Cuatro (4) días corridos por fallecimiento de padres; conyugues; hijos; hermanos; padres e hijos políticos, residentes en el país. Un (1) día por fallecimiento de abuelos, nietos y tíos.
    4. POR EXÁMENES DE ESTUDIO: Para rendir exámenes en la enseñanza media o universitaria. Dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario. Para gozar de esta licencia los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados por el organismo nacional o provincial competente. El beneficiario deberá acreditar ante el empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del instituto en que curse los estudios.
    5. POR DONACIÓN DE SANGRE: Un medio (1/2) día hasta dos veces al año, debiendo el donante presentar certificado expedido por autoridad del servicio de Hemoterapia del instituto asistencial en que efectuó la donación.
    6. POR MUDANZA: Un (1) día por mudanza de domicilio; el beneficiario deberá probarlo fehacientemente
    7. POR ENFERMEDAD DE FAMILIARES: Hasta dos (2) días por cada año calendario en caso de enfermedad de padres, conyugue, e hijos, lo que deberá probarse fehacientemente.
  10. INDUMENTARIA: Los empleadores, respetando las leyes vigentes, se obligan a proveer a su personal la correspondiente indumentaria de trabajo. Dos (2) guardapolvos, casacas o sacos de trabajo, por año y que deberán ser entregados de una sola vez. Para los cadetes y repartidores capas impermeables y galochas. Porteros, serenos, ascensoristas, personal de maestranza y de limpieza, se les proveerá ropa adecuada a sus funcione, dos (2) por año de una sola vez.
  11. TRABAJO INSALUBRE: Los empleados que realicen trabajos insalubres en forma permanente, como ser elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, y otras tareas insalubres que determinare la autoridad competente, cumplieran jornada de seis (6) horas debiéndole abonárseles los sueldos como si trabajaren ocho (8) horas.
  12. DE LAS REMUNERACIONES: De acuerdo a las respectivas categorías se abonarán los sueldos iniciales básicos que se indican a continuación:
    CADETES hasta 14 años (6 horas) $
    CADETES de 15 años (6 horas) $....
    CADETES de 16 años (6 horas) $....
    CADETES de 17 años (6 horas) $....
    EMPLEADO DE SEGUNDA $....
    EMPLEADO DE PRIMERA $....
    FARMACÉUTICO $....
    Adicional por bloqueo de título $....
    EMPLEADO CAJERO y/o FICHADOR $....
    EMPLEADO DE PERFUMERÍA Y ANEXOS $....
    CHOFERES $....
    REPARTIDORES $....
    EMPLEADO ADMINISTRATIVO $....
    EMPLEADO DE EXPEDICIÓN $....
    PERSONAL AUXILIAR (Personal de maestranza, porteros, serenos, ascensoristas, empleado de limpieza) $....
    ADICIONALES Y OTRAS ESPECIFICACIONES
    1. POR ZONA FRÍA: El personal empleado en las farmacias que funcionan en el ámbito formado por las provincias de RÍO NEGRO, NEUQUEN, CHUBUT, SANTA RUZ y GOBERNACIÓN DE TIERRA DEL FUEGO e ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD, percibirán sus haberes fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo, con un incremento sobre los mismos del veinticinco (25%) por ciento.
    2. POR IDIOMAS: Al empleado que se le requiera la utilización y/o práctica de cualquier idioma extranjero en el cumplimiento de sus funciones deberá abonársele un adicional mensual.
    3. Los empleados que desempeñen sus tareas durante la noche en el Servicio Nocturno Voluntario, percibirán un adicional del cien por cien (100%) sobre el sueldo que percibirán, sin perjuicio de las leyes laborales vigentes. Quedan excluidos de este adicional los serenos y encargados de vigilancia.
    4. POR BICICLETA: A los cadetes que usaran bicicletas de su propiedad para efectuar repartos u otras actividades con las mismas, se les abonará un adicional mensual.
    5. POR TAREAS DE CAJERO o FICHADOR: Los empleados que desempeñen tareas de cajeros y/o fichadores en forma permanente, percibirán un adicional por dichas tareas.
    6. POR TITULO DE AUXILIAR O IDÓNEO DE FARMACIA: Los empleados que posean título de auxiliar de Farmacia o idóneo de Farmacia, percibirán un adicional mensual.
    7. Los sueldos y demás beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, no reconocen diferencias de sexos.
    8. Los sueldos fijados en la presente Convención, no podrán modificar otros superiores que hayan sido acordados con anterioridad a la firma de la misma.
    9. RÉGIMEN DE SUELDOS Y COMISIONES: El sistema que rige actualmente sobre comisiones y monto de las mismas, seguirá aplicando como hasta el presente. Los empleados que perciban comisiones sumarán éstas a los sueldos básicos establecidos en la presente Convención.
    10. RECIBOS DE SUELDOS: Al realizarse el pago de los haberes deberá discriminarse claramente lo que corresponde por deducciones legales, para regímenes previsionales, obras sociales, cuota sindical, etc. y el importe neto a percibir por el empleado. Asimismo, el empleador deberá otorgar duplicado de los recibos de pago el empleado, los que deberán estar firmados por el empleador o por persona autorizada por éste.
  13. Queda establecido que los sueldos básicos iniciales de los empleados a partir de los 18 años de edad, no seránz nunca inferiores a los que surjan de mantener la diferencia fijada en la presente Convención Colectiva de Trabajo, entre estos y el Salario Vital Mínimo Móvil. Asimismo, se mantendrán en cada oportunidad, como mínimo, las diferencias de los montos establecidos en esta Convención, entre los sueldos básicos de Segunda a Primera categoría, los correspondientes a esta última y la de Farmacéutico.
  14. FERIADOS Y CIERRES OBLIGATORIOS:
    1. FERIADOS NACIONALES: 1° de Enero; Viernes Santo; 1° de Mayo; 25 de Mayo; 20 de Junio; 9 de Julio; 17 de Agosto; y 25 de Diciembre.
    2. FERIADOS LOCALES: También serán de cierre obligatorio los feriados que dispongan las respectivas autoridades competentes en cada localidad o Provincia.
    3. DE DICIEMBRE - DÍA DEL EMPLEADO DE FARMACIA: Cierre total obligatorio, con derecho al goce de sus haberes por parte del personal. Deberán respetarse los turnos de Guardia Obligatorios
  15. SERVICIO MILITAR: El empleado que deba prestar Servicio Militar Obligatorio, no podrá ser despedido sin causa previsto por la ley, durante los seis (6) meses precedentes al sorteo reglamentario de convocatoria y hasta los seis (6) meses posteriores a la fecha de su Baja del Servicio. Por su parte el empleado deberá presentarse a retomar su puesto en el establecimiento, dentro de los treinta (30) días de haber sido dado de Baja del Servicio.
  16. ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por Leyes y disposiciones vigentes en la materia.
  17. PRESTACIONES GREMIALES: Los empleadores cuyo personal sea de la cantidad de cinco (5), reconocerán la designación de un (1) Delegado, en aquellos establecimientos en que el número fuere mayor, se reconocerá la designación de un (1) Delegado cada diez empleados o fracción, hasta un máximo de siete (7), para su representación gremial; a estos Delegados se les reconocerán todas las atribuciones y fueros que les otorgan las leyes y disposiciones legales pertinentes.
    1. PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cinco (5) días hábiles en cada mes a los miembros de su personal que, siendo Dirigentes de la entidad gremial o Delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales, sin perjuicio de lo que al respecto determina la legislación laboral vigente, siendo facultad del empleador el exigir comprobante escrito de la Organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.
    2. CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar visible al personal, un Tablero o Pizarrón, donde se colocarán las Circulares, Partes o Avisos del Sindicato y/o Comisiones internas o Delegados del Personal.
  18. RETENCIÓN DEL APORTE A FATFA: Los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente al 50% del aumento de un mes de sueldo, que percibirán sus empleados por aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 14.250. La suma que se recaude por este concepto deberá girarse a la orden de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATFA), sita en Constitución 2066, Buenos Aires, dentro de los noventa (90) días de la fecha de esta Convención, a los efectos de engrosar sus fondos sindicales y los de sus Filiales adheridas.
  19. Los empleadores efectuarán un aporte anual por cada trabajador de Farmacia de cien pesos ($100,-). Este aporte será remitido de la siguiente manera: 50% a FATFA, Constitución 2066, Buenos Aires; y el otro 50% a la Confederación Farmacéutica y Bioquímica Argentina, Castro Barros 92, Buenos Aires, los que se destinarán a gastos de previsión.
  20. AGENTES DE RETENCIÓN DE LA CUOTA SINDICAL: Los empleadores incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la Cuota Sindical, que establezcan cada Sindicato afiliado a la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATFA), los que notificarán debidamente del importe a retener a cada trabajador y la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas recaudadas por este concepto, como así también de toda otra disposición al respecto.
  21. CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a su personal, toda vez que éstos lo requieran, Certificados de Trabajo en los que figurará indefectiblemente el destino de los mismos. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, deberá otorgarse los correspondientes Certificados de Servicios y Aportes Previsionales.
  22. VENTA DE MERCADERÍAS: Los empleadores estarán obligados a vender a su personal, los artículos que para su uso y el de sus familiares a cargo, necesitare, debiendo cobrárselos a su precio de costo. Asimismo todo trabajador de Farmacia, previa presentación de su credencial que acredite tal condición, tendrá derecho a gozar de igual descuento en el precio de la mercadería, en las Farmacias que estén de Turno.
  23. COMISIONES PARITARIAS: Dentro de los cinco (5) días de suscrita la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá la Comisión Paritaria de Interpretación de la misma, la que estará integrada por cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes, por cada una de las signatarias, los que deberán ser integrantes de la Comisión Paritaria que elaboró la presente Convención. Esta Comisión Paritaria de interpretación, será el único organismo de interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo en todo el País, ajustando su funcionamiento, a lo establecido por la ley 14.250 y disposiciones concurrentes.
  24. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y todas sus delegaciones regionales, serán los organismos de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia; su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Cesar Montenegro Paz
Secretario de Relaciones Laborales
Presidente

Expte. N° 579.596'75
Buenos Aires, Julio 29 de 1975.

Visto la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la "FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIA" con la "CONFEDERACIÓN FARMACÉUTICA Y BIOQUÍMICA ARGENTINA" correspondiente al período 1° de Junio de 1975 al 31 de Mayo de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley N°14.250 y su Decreto Reglamentario N° 6.582./54, el suscrito en su carácter de Director Nacional de Relaciones de Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo a los términos del Artículo 1° del Decreto N° 7.260/59.

Con referencia a los establecido en los Artículos N° 18°, 19° y 20°, los mismos se ajustarán a las normas legales vigentes.

Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo, obrante a fojas 64/73. Cumplido, vuelva el Departamento Relaciones Laborales N° 7 para su conocimiento. Hecho, paso a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA, efectos de las respectivas constancias determinadas por el Artículo 4° de la ley N° 14.250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.

 

LUIS JOSÉ RAMS
Director Nacional
Buenos Aires, Julio 30 de 1975

De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a Fojas 64/73, la cual ha sido registrada bajo el N° 63/75.

A sus efectos se levan las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder.

DOLORES GAITEZ DE ZUOCOLO
Jefe Div. Reg. Gral. Conv. Colec. Laudos
Son 75 fojas.
EXPTE N° 579.596/75

 

DÍA DEL EMPLEADO DE FARMACIA
22 de Diciembre de cada año.
Decreto N° 2462
del Poder Ejecutivo.

Firmado el 7 de Febrero de 1950.
Expediente 72.292 - Salud P.
Boletín Oficial 16 de Febrero/50

República Argentina
Ministerio de Salud Pública de la Nación

Buenos Aires, 16 de Marzo del Año
del Libertador General San Martín 1950.

Sr. Secretario de Organización de laFederación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Afines,S/D.-

Tengo el agrado de dirigirme al Señor Secretario remitiéndole copia autenticada del decreto N° 2462 del 7 de febrero último, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional por el cual se instituye el día 22 de Diciembre de cada año como "Día del empleado de farmacia".
Celebro la oportunidad que me permite saludar a Ud. con las expresiones de mi mas distinguida consideración.

Nota N° 34- -950.
Expte. N° 72.292/950,-

E. BARREDA MERCAU
A cargo interinamente
DIRECCIÓN GENERAL DE DESPACHO

 

F.A.T.F.A.
RECIBIDO 22/ 3/50
TRATADO SESIÓN 8/ 4/50
CONTESTADO 23/ 3/50

República Argentina
Ministerio de Salud Pública de la Nación

Buenos Aires, 7 de Febrero de 1950.
Año del Libertador General San Martín.

Visto la presentación de la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia y Afines ante el Ministerio de Salud Pública de la Nación; y, CONSIDERANDO:que la institución del 22 de diciembre de cada año como "Día del Empleado de Farmacia", no afectará el servicio que prestan estos establecimientos, si se incluye la fecha en el turno obligatorio correspondiente; por ello y atento a la información de Ministerio de Salud Pública de la Nación, concordante con los términos de la resentación invocada,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
D E C R E T A :

  1. Institúyese en las farmacias de la Capital Federal y de los territorios e islas nacionales, el día 22 de diciembre de cada año, como "DÍA DEL EMPLEADO DE FARMACIA".
  2. El Ministerio de Salud Pública de la Nación adoptará las medidas necesarias para incluir la fecha citada en el turno obligatorio correspondiente.
  3. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Salud Pública de la Nación.
  4. Comuníquese; publíquese; dese a la Dirección General del Registro Nacional y archívese.
  5. NO VIGENTE

P E R O N
Ramón Carrillo

ARTÍCULO 1º: PARTES INTERVINIENTES: Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.) en representación de los Trabajadores; Cámara Argentina de Farmacias (CAF), Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina (A.F.M. y S.R.A.) y Federación Argentina de Cámaras de Farmacias (FACAF) en representación de los Empresarios.

ARTÍCULO 2º: VIGENCIA: Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de la fecha de su homologación, sin perjuicio de mantenerse la vigencia de las cláusulas normativas y obligacionales hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al Articulo 6º de la Ley 14.250.
Exceptuando el Artículo 45°, el cual es de carácter transitorio y por tiempo determinado, establecido entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 3º: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todas las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativa, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingo, Hurlingham, Merlo, La Matanza, Lanus, Avellaneda, San Isidro, San Fernando, Vicente López, Lomas de Zamora, Escobar, Pilar, Tigre, San Miguel, Malvinas Argentinas, José C. Paz y Moreno de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 4º: La presente Convención Colectiva alcanza y es de aplicación obligatoria a todo el personal con relación de dependencia que se desempeñe en las Farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y toda otra entidad sin fines de lucro establecidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los partidos de San Martín, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingo, Hurlingham, Merlo, La Matanza, Lanus, Avellaneda, San Isidro, San Fernando, Vicente López, Lomas de Zamora, Escobar, Pilar, Tigre, San Miguel, Malvinas Argentinas, José C. Paz y Moreno en la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 5º: CATEGORÍA INICIAL “A” y “B”: Comprende a esta categoría al empleado mayor de 18 años que realice entre otras, las siguientes tareas:

CATEGORÍA INICIAL “A”:

  1. Ayudante de Mostrador: comprende al personal que realice las tareas de asistente, sin atención al publico y/o laboratorio, entregas a domicilio y retiro de pedidos a droguerías u otros proveedores.
  2. Portería: comprende al personal encargado de la atención y vigilancia de las puertas de acceso al establecimiento.
  3. Sereno: comprende al personal que tiene a su cargo la vigilancia del establecimiento en horario nocturno.
  4. Ascensoristas: son los encargados de la atención y conducción del ascensor.

CATEGORÍA INICIAL “B”:

  1. Empaque: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de control, empaque y entrega de mercaderías al publico.
  2. Repartidores: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías.
  3. Chóferes: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de: reparto, entrega de facturación a Obras Sociales, cobranzas, diligencias, carga y descarga de mercaderías con conducción de vehículos.
  4. Maestranza y Limpieza: comprende al personal que tenga a su cargo tareas de conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles del establecimiento y otras tareas afines.

 

Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, su jornada de trabajo será de seis (6) horas diarias y treinta y tres (33) horas semanales, no pudiendo realizar las tareas comprendidas en los incisos b), c), d) y g) del presente artículo.

ARTÍCULO 6º: CATEGORÍA EMPLEADO CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO: Comprende a esta categoría al personal que de manera exclusiva cumpla con alguna de las siguientes funciones:

  1. Cajero: todo personal que realice tareas vinculadas directamente con la caja y efectué el fichado de ventas en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada. En todos los casos tales funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al publico.
  2. Personal de Perfumería: comprende al personal asignado en forma especifica a la sección perfumería y que efectué la venta de artículos de cosmética, perfumería, tocador y accesorios de perfumería, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.
  3. Personal Administrativo: comprende a todo personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidación de Obra Sociales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad especifica a la farmacia.

ARTÍCULO 7º: EMPLEADO DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo el personal que se encuadre entre otras, las especificaciones detalladas a continuación, las que se ajustaran conforme a las instrucciones y directivas del Empleador, en lo que respecta a su función especifica y al Profesional Farmacéutico en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo.

  1. Este personal estará afectado entre otras a: la atención al publico, facturaciones a Obras Sociales o Entidades similares con su correspondiente llenado de formularios, a las validaciones por medios electrónicos, en línea y fuera de línea y a la realización de tareas inherentes al laboratorio de farmacia.
  2. Control, reposición y acondicionamiento de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.
  3. Atención de visor microfilm, fotocopiadoras, valorización y arancelamiento de las preparaciones a través de medios mecánicos o electrónicos, copiadores y computarizados de recetas.
  4. Preparación, control y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
  5. Atención del teléfono, con o sin venta al exterior del establecimiento.
  6. Realizar en forma manual, mecánica, electrónica o computarizada, en el mostrador de atención al publico facturaciones a tarjetas de consumo, crédito, debito o similares que se implementen en el futuro.
  7. Realizar en forma ocasional o permanente tareas de fichador.

ARTICULO 8º: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA: El personal comprendido en esta categoría realizará las tareas descriptas en el articulo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quienes deberán actuar conforme a las instrucciones o directivas del Empleador en lo que respecta a sus funciones especificas o al Profesional Farmacéutico, en lo atinente a la incumbencia profesional del mismo y que además cumpla con alguno de los siguientes requisitos:

  • Acreditar haberse desempeñado en las funciones o tareas correspondientes a la categoría Empleado de Farmacia durante cinco (5) años en el mismo establecimiento farmacéutico o seis (6) años en varios establecimientos, con un mínimo de tres (3) años en un mismo establecimiento farmacéutico;
  • Poseer, y acreditar fehacientemente, título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo y además acredite: ciclo secundario completo aprobado y dos (2) años de experiencia en algún establecimiento Farmacéutico alcanzado por el Artículo 3º del presente convenio;
  • Certificar haber aprobado todas las asignaturas completas correspondientes al 2º año de la carrera de farmacia en las facultades dependientes de una Universidad Nacional y además acredite un (1) año de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado por el art. 3º del presente Convenio.- Se exceptúa de esta categoría al personal comprendido en los artículos 5° y 6° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.-

ARTÍCULO 9º: FARMACÉUTICOS: Se encuadra en esta categoría a todo personal en relación de dependencia que posea titulo de Farmacéutico Nacional o Provincial u obtenido en otro País, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional que preste servicio Profesional en las Farmacias que se mencionan en el Artículo 3º de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

ARTÍCULO 10º: REGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a las mismas.
Cuando el reemplazo se prolongue por más de tres (3) meses en forma continuada o de cuatro (4) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o maternidad del trabajador o de la trabajadora reemplazado/a (conforme el Art. 208, Art. 183 y Art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo).
COBERTURA DE VACANTES: Cuando dentro de un establecimiento de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal del mismo que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal de encargados y/o Dirección del establecimiento.

ARTÍCULO 11º: DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos conforme se prevee en la legislación vigente, discriminado claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón, adicionales, horas suplementarias, nocturnas y todo otro concepto que devengue. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada.

ARTÍCULO 12º: ESCALA SALARIAL BÁSICA: Los sueldos fijados para cada categoría en la escala que a continuación se detalla son básicos y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que determina la presente Convención Colectiva de Trabajo y los establecidos por la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, percibirán los básicos de la Categoría Inicial en forma proporcional a las horas trabajadas de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ESCALA SALARIAL BÁSICA:

1) CATEGORÍA INICIAL “A”:

  1. AYUDANTE DE MOSTRADOR.
  2. PERSONAL DE PORTERÍA.
  3. PERSONAL DE SERENO.
  4. PERSONAL ASCENSORISTA.

2) CATEGORÍA INICIAL “B”:

  1. PERSONAL DE EMPAQUE.
  2. PERSONAL DE REPARTO.
  3. CHOFER.
  4. PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA.

3) EMPLEADOS:

  1. CAJERO.
  2. PERSONAL DE PERFUMERÍA.
  3. PERSONAL ADMINISTRATIVO.

4) CATEGORÍA: EMPLEADO DE FARMACIA.

5) CATEGORÍA: EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA.

6) CATEGORÍA: FARMACÉUTICO.

ESCALA SALARIAL

% Articulo 22°

Básicos

CATEGORÍA INICIAL “A”

 

$ 785.00

CATEGORÍA INICIAL “B”

7

$ 840.00

CAJERO, PERFUMERÍA Y ADMINISTRATIVO

10.82

$ 870.00

EMPLEADO DE FARMACIA

14.64

$ 900.00

EMPLEADO ESPECIALIZADO DE FARMACIA

36.30

$ 1070.00

FARMACÉUTICO

49.04

$ 1170.00

ARTÍCULO 13º: ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías y los puestos que ocupen en su establecimiento abonando sobre sus sueldos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala:

Al año

.....................................

5 %

A los dos (2) años

.....................................

10%

A los cinco (5) años

.....................................

20%

A los diez (10) años

.....................................

30%

A los quince (15) años

.....................................

35 %

A los veinte (20) años

.....................................

40%

A los veinticinco (25) años

.....................................

50%

ARTICULO 14º:
a). JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ó cuarenta y cinco (45) horas semanales. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo ó cena. ---------------------------------------------------------
b). JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Se considera jornada a tiempo parcial, cuando el trabajador preste servicios durante un determinado número de horas inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo cumplir horas extraordinarias, ni ser modificado el horario acordado. En los casos de jornada a tiempo parcial, los aportes y contribuciones se efectuarán a la Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacias (O.S.A.D.E.F.), los que se calcularán sobre una base igual a ocho (8) horas diarias de labor, a excepción que el trabajador acredite desempeñarse en dos o más establecimientos farmacéuticos, cumpliendo una carga horaria mínima total de cuarenta y cinco (45) horas semanales.-------------------------------------


ARTÍCULO 15º: JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Al personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonara la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonara la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 16º: JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. EL horario nocturno comenzará a las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. No podrá emplearse en trabajo nocturno a los menores de uno u otro sexo.

ARTÍCULO 17º: SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS:
Servicio de Horario Nocturno Extendido: es aquel periodo durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la Farmacia abierta mas allá de las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario.

Servicio de Turno Nocturno Voluntario: es aquel periodo durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengara un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.
Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia.
Las Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.

Servicio de Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la Farmacia en carácter de Turno Obligatorio.
El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las Normas Laborales Vigentes.

ARTICULO 18º: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.

a) FARMACEUTICOS: Todo personal que posea Título de Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° percibirá un adicional por título equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.

b) ADICIONAL POR DIRECCION TECNICA CON BLOQUEO DE TITULO: Todo Farmacéutico que ejerza la Dirección Técnica de la Farmacia percibirá en concepto de “Bloqueo por ejercicio de la Dirección Técnica” un adicional equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir lo determinado en el inciso a) del presente artículo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas. Asimismo, percibirá como complemento de este adicional el diez por ciento (10%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Farmacéutico definida en el Artículo 9° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.

c) ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR CON BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Bloqueo por ejercicio de Farmacéutico Auxiliar”, un equivalente al veinte por ciento (20%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.

d) ADICIONAL POR FARMACEUTICO AUXILIAR SIN BLOQUEO DE TITULO: Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Farmacéutico Auxiliar sin Bloqueo de Título”, un equivalente al diecisiete por ciento (17%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.

e). ADICIONAL AUXILIAR DE FARMACIA: 1) Todo personal encuadrado en el artículo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más de dos (2) años de antigüedad en la misma farmacia y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. 2) Todo personal encuadrado en el artículo 8 del presente Convenio Colectivo de Trabajo y que además posea, exhiba y acredite el título de Auxiliar de Farmacia otorgado por el Centro de Formación Profesional Nro. 26 de A.D.E.F. o por el Centro o Instituto a crearse en el futuro por la parte empresaria o en conjunto por las partes signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. 3) Todo personal que acredite las asignaturas completas correspondientes al segundo (2º) año en la carrera de Farmacia, en facultades dependientes de la Universidad Nacional y además acredite dos (2) años de experiencia en algún establecimiento farmacéutico alcanzado en el artículo 3º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría más escalafón por antigüedad. Todo personal comprendido en el inciso e) punto 3) del presente artículo y además posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil ó técnico químico, solo percibirá el de mayor cuantía.-

f) ADICIONAL POR TÍTULO : Todo Personal que posea Título Secundario en niveles de bachiller, perito mercantil ó técnico químico, percibirán un adicional del cinco por ciento (5%) del salario básico de su categoría, más escalafón por antigüedad.

g) ADICIONAL DEL CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6° inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

h) ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS Y DE PERFUMERIA: Todo personal que se
desempeñe en una de estas categorías de acuerdo al Artículo 6° incisos b) y c) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y certifique una antigüedad mayor de cinco (5) años en la misma Farmacia cumpliendo las tareas específicas de las Categorías mencionadas, percibirán un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

i). ADICIONAL POR IDIOMA: El personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad, por idioma.

j). ADICIONAL POR USO DE BICICLETA O CICLOMOTOR: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta o ciclomotor de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico en la Categoría Inicial “B” incisos 1, 2 y 3, encuadrados en el Articulo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o del básico que perciba el trabajador de esta categoría, más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, en el taller que designe el empleador.
Los incisos b); c); y d) del presente artículo, no se aplicaran para calcular las diferencias porcentuales del Artículo 22°, como tampoco, se agregaran al escalafón por antigüedad del Artículo 13° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el Artículo 22°.
Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.

ARTÍCULO 19º: FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.

ARTÍCULO 20º: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o pre - existentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.

ARTÍCULO 21º: NO DISCRIMACIÓN: No Discriminación: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.

ARTÍCULO 22º: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORÍAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme a la Escala Salarial Básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del Articulo 18° del presente Convenio Colectivo de Trabajo. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.
En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, este podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente Artículo.

ARTÍCULO 23º: HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del Articulo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

ARTICULO 24º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA:
El trabajador tendrá un período de descanso anual remunerado por los siguientes términos:
a) De diecisiete (17) días, cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.-
b) De veintiséis (26) días, cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años.-
c) De treinta y cinco (35) días, cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.-
d) De cuarenta y cuatro (44) días, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.-

Esta licencia deberá ser comunicada al empleado con sesenta (60) días de anticipación.-
Las empresas y los trabajadores podrán fraccionar el goce de las vacaciones conforme a las siguientes reglas:

  1. El fraccionamiento de vacaciones no es aplicable a los trabajadores con derecho a diecisiete (17) días o menos de descanso anual.-
  2. A los trabajadores con derecho a más de diecisiete (17) días de descanso anual, se les deberán otorgar diecisiete (17) días mínimos y continuados dentro de los plazos que determina el artículo 154 LCT. El tiempo de licencia excedente, podrá otorgarse en cualquier época del año calendario y fraccionar por períodos no inferiores a siete (7) días corridos. El fraccionamiento no podrá superar el máximo de tres (3) módulos.-
  3. El goce de licencia anual en forma fraccionada requiere la conformidad previa y por escrito del trabajador. El trabajador deberá comunicar por escrito y personalmente a ADEF el fraccionamiento acordado.
    La licencia comenzará siempre en día lunes o día subsiguiente si aquél fuese feriado o día posterior al franco correspondiente. El importe que corresponda al período de licencia, sea total o fraccionado, será abonado en su totalidad y por anticipado al comienzo del mismo.-

ARTÍCULO 25º: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según las especificaciones de los incisos siguientes:

  1. Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
    Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días.
    El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento;
  2. Por nacimiento o adopción de hijos: de dos (2) días hábiles;
  3. Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.
  4. Por fallecimiento de familiares: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
  5. Por estudios: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente el Instituto en que curse los estudios;
  6. Por donación de sangre: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
  7. Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;
  8. Capacitación sindical: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
    1. No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos (2) o más empleados del mismo establecimiento;
    2. No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año.
    3. Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles.
    4. La Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) comunicará a las partes mencionadas en el Articulo 1°, fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) certificará la asistencia a los eventos.

 

ARTÍCULO 26º: REGIMEN DE TRABAJO: La mujer trabajadora no podrá ser discriminada como tal en ninguno de los beneficios, ni condiciones de trabajo y remuneración establecidas en este Convenio Colectivo de Trabajo. Además gozara del régimen de trabajo previsto en la Legislación aplicable, agregándosele las siguientes especificaciones que los Empleadores estarán obligados a respetar:

  1. Para las mujeres se considerara horario nocturno desde las veintiuna (21) horas hasta las seis (6) horas del día siguiente.
  2. Cuando la mujer trabajadora cumpla la jornada continua se otorgara un descanso de treinta (30) minutos en medio de cada jornada. El descanso antedicho no producirá disminución de la retribución habitual correspondiente.

ARTÍCULO 27º: PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los Artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) la mujer trabajadora tendrá derecho a:

  1. Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudiera necesitarse para completar los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del Articulo 177 hasta cien (100) días corridos.
  2. Acumular el tiempo por lactancia previsto en el Articulo 179 de la Ley 20.744 (to. Ley 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación del servicio de cada día.
  3. Cumplidos los recaudos del Articulo 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia post-parto, por alguna de las siguientes situaciones:
  4. Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo;
  5. Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el Articulo 245 de la ley 20.744 (to. Ley 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a un (1) mes de sueldo
  6. Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.

Regimen de Trabajo y Protección al menor

ARTÍCULO 28º: REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR:
No podrá ocuparse a mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de dos (2) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.

ARTÍCULO 29º: La jornada de los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad podrá extenderse hasta ocho (8) horas diarias y cuarenta y cinco (45) horas semanales previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa Laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas o categorías en que preste servicios.


ARTÍCULO 30º: No podrá ocuparse a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las trece (13) horas, domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente.

ARTÍCULO 31º: Los trabajadores mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años de edad encuadrados en el Articulo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla servicio de Turno Obligatorio los días sábados después de las trece horas (13.00 horas), domingos y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el Articulo 30 del presente convenio.

ARTÍCULO 32º: Los menores de dieciocho (18) años que cumplan jornada de horario corrido, tendrán derecho a un descanso remunerado de treinta (30) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de dos (2) horas.

ARTÍCULO 33º: Está prohibido encargar a menores de uno y otro sexo trabajos en domicilio particular u ocupados en tareas penosas, peligrosas e insalubres.

ARTÍCULO 34º: Los menores de uno u otro sexo gozarán de una licencia anual ordinaria de diecisiete (17) días corridos de duración.

ARTÍCULO 35º: El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica que sean necesarias para tutelar, preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.

ARTÍCULO 36º: El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.

ARTÍCULO 37º: El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.

  1. Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores de uno u otro sexo.
  2. Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en dos (2) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según tarea, guantes de goma o plásticos aislante, en cantidad suficiente, mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.
  3. Al personal de la Categoría Inicial se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, dos (2) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas;
  4. A los choferes, repartidores y personal de Servicio, se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en dos (2) pantalones; dos (2) camisas; dos (2) chaquetas o camperas; dos (2) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos;

Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria deberá proveerlo a su personal en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.

ARTÍCULO 38º: ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las Asignaciones Familiares establecidas por las Leyes y Disposiciones vigentes en la materia.

ARTÍCULO 39º: VENTA DE MERCADERÍAS:

a) Los empleadores están obligados a vender a sus Empleados los artículos y medicamentos que para uso personal y el de sus familiares directos a cargo necesitare, debiendo cobrárselos al precio de costo de compra a Droguería.
b) Todos los trabajadores de Farmacia, previa presentación de la credencial de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o último recibo de sueldo, que acredite tal condición tendrán derecho a gozar de un descuento equivalente al establecido en la lista de Laboratorio en la columna “ Precio a Farmacia” mas una bonificación adicional del cinco por ciento (5%), en el precio de los medicamentos bajo receta en cualquier otra farmacia que se halle de turno y/o aquellos establecimientos denominados “Farmacias de Turno Voluntario”. Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todas las jurisdicciones establecidas en el Articulo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, en modo especial en los casos en que el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.

ARTÍCULO 40º: CERTIFICADOS DE TRABAJO: Los empleadores otorgarán a sus empleados, toda vez que éstos lo requieran, certificados de trabajo, en los que figurará el destino del mismo. Asimismo, en cumplimiento de la legislación pertinente, cuando el trabajador dejare de prestar servicios por cualquier motivo, los empleadores estarán obligados a hacer entrega a los trabajadores de los respectivos certificados de trabajo y aportes previsionales.

ARTÍCULO 41º: FERIADOS NACIONALES: Serán los siguientes:

  1. Se consideraran Feriados Nacionales los que dispongan anualmente las Autoridades Nacionales conforma al calendario oficial. Asimismo gozaran de la misma categoría del Feriado Nacional los feriados o asuetos que dispongan las respectivas Autoridades competentes de las jurisdicciones que se especifica en el Articulo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
  2. Día del Empleado de Farmacia: El día trece (13) de Abril de cada año será considerado Feriado Nacional, siendo de aplicación la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones más favorables a los trabajadores que fijen Leyes o Decretos Nacionales o Provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagarán en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre de Turno Obligatorio.

ARTICULO 42º: REPRESENTACION GREMIAL: Los empleadores cuyos establecimientos ocupen una cantidad mínima de cinco (5) empleados reconocerán la designación de Representantes Gremiales de acuerdo a la siguiente escala: de cinco (5) hasta quince (15) empleados, un (1) Representante Gremial; de dieciséis (16) a cuarenta (40) empleados, dos (2) Representantes Gremiales; de cuarenta y uno (41) a ochenta (80) empleados un total de tres (3) Representantes Gremiales; más de ochenta (80) empleados cuatro (4) Representantes Gremiales, siendo esta la cantidad máxima de Representantes.

ARTICULO 43º:PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de cuarenta (40) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la Entidad Gremial o Representantes de la misma, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas cuarenta (40) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de ocho (8) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. El trabajador deberá presentar al incorporarse a sus tareas el correspondiente comprobante escrito por parte de la Organización Gremial, la que se obliga a otorgarlo.

ARTICULO 44º:CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en un lugar visible al personal, un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas de Representantes Gremiales del personal.


ARTICULO 45º: APORTE DESTINADO A TURISMO, RECREACIÓN Y CAPACITACION: Los Empleadores efectuarán por única vez un aporte en carácter de contribución por cada trabajador afiliado o no afiliado equivalente al 6% que perciba cada trabajador en concepto de Salario Básico, más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, el que será destinado a turismo, recreación y capacitación por parte de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF). Este porcentual será abonado por el Empleador en dos (2) cuotas equivalente al 3% cada una las que serán depositadas a la orden de la Asociación Empleados de Farmacias (ADEF) conjuntamente con los aportes sindicales. Estas cuotas se efectuaran de la siguiente manera: 1º cuota 3% en agosto de 2008 y la 2º cuota en octubre de 2008. En empleador podrá optar por abonar la totalidad del seis por ciento (6%) correspondiente al presente Artículo, en una única cuota en forma conjunta con los aportes sindicales del mes de Noviembre de 2008, cancelando así la obligación contenida en el presente artículo. ------

ARTÍCULO 46º: RETENCIÓN DE APORTES POR CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Y ASISTENCIA SOCIAL: Los empleadores deberán retener del total de las remuneraciones que devenguen la totalidad de los trabajadores afiliados y no afiliados comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los meses incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al dos por ciento (2%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.), a los efectos que ésta pueda cumplimentar con sus objetivos y fines.
Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas en la misma fecha que los aportes sindicales a la orden de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF).
Cuando se trate de Afiliados a la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF), este aporte será absorbido hasta su concurrencia, por las cotizaciones ordinarias que establezca la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) para sus afiliados. La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de Septiembre de 2005 inclusive.
También, los empleadores, se comprometen en carácter único de agente de retención, a retener del total de las remuneraciones que por todo concepto devenguen los trabajadores afiliados o no afiliados en los meses de Junio y Diciembre de cada año, incluidos los aguinaldos, una suma equivalente al uno por ciento (1%), en concepto de aporte ordinario de carácter solidario exclusivo entre los Trabajadores y la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.) que será destinado a Asistencia Social y para que la Asociación de Empleados de Farmacia (A.D.E.F.) pueda cumplimentar con sus objetivos y fines. Las sumas que se retengan, deberán ser depositadas a la orden de la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF). La retención mencionada en este párrafo se hará efectiva a partir del mes de Junio de 2005 inclusive.

ARTÍCULO 47º: RETENCIÓN CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical, que establezca la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF).
La Asociación Sindical notificará fehacientemente el importe a retener a cada trabajador, la forma y modo de pago a la entidad empleadora de las sumas recaudadas por este concepto, como así también de toda otra disposición al respecto.

ARTÍCULO 48º: COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN: Dentro de los cinco días de suscripta la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por un (1) Representante Titular, e igual número de Suplente por cada una de las partes signatarias Empresarias de acuerdo al Articulo 1° de la presente Convención Colectiva de Trabajo. La Representación por los Trabajadores estará integrada por cinco (5) Representantes Titulares e igual numero de Suplentes. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta Convención Colectiva de Trabajo en el ámbito de aplicación del Articulo 3° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la Ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.

ARTÍCULO 49º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y sus delegaciones regionales serán los organismos de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia; su violación será penalizada de conformidad con las Leyes y Reglamentaciones vigentes.

ARTÍCULO 50º: Las partes se comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso comenzará a implementarse a partir del mes de Julio de 2005, y así sucesivamente. En prueba de ello, previa lectura y ratificación, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo, quedando archivada para constancia en su expediente de origen.

ARTÍCULO 51º: - Se establece que todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cadetes, Aprendiz Ayudante, Serenos, Porteros y Ascensoristas pasaran automáticamente a revestir la Categoría Inicial “A” encuadrados en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empaque, Repartidores, Choferes y Maestranza y Limpieza, pasaran automáticamente a revestir la Categoría Inicial “B” encuadrados en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguientes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Cajero, Personal de Perfumería y Personal Administrativo pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Cajero, Perfumería y Administrativo, encuadrados en el Artículo 6º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguiente categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 2º, pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Empleado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 7º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran las siguiente categoría del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88: Empleado de 1º, pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Empleado Especializado de Farmacia, encuadrado en el Artículo 8º del presente Convenio Colectivo de Trabajo; todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo que revistieran la Categoría de Farmacéutico del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88, pasaran automáticamente a revestir la Categoría de Farmacéutico, encuadrados en el Artículo 9º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Se establece que para el año 2005 el día del Empleado de Farmacia será el 22 de Diciembre, y que a partir del año 2006 inclusive y en lo sucesivo, será el 13 de Abril de cada año.-

Se establece que la presente Convención Colectiva de Trabajo como así también las Escalas Salariales acordadas entran en vigencia a partir del 1° de Abril de 2005, independientemente de su homologación. Asimismo se encuentran incorporados a la presente Escala Salarial acordada, los Decretos 1347/03 y 2005/04.

Todas las partes signatarias del Convenio Colectivo de Trabajo, representadas según el Artículo 1º del presente, solicitan su homologación, como así también, las escalas salariales acordadas.-

No siendo para más, se da por finalizado el acto en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Abril de 2005 a las 14 horas.

Previa lectura y ratificación de las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, se firman de conformidad, nueve (9) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.