| CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nro. 414/05
ARTÍCULO 19º: FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que será destinado a cubrir el total de todos los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remuneratorio.
ARTÍCULO 20º: SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la presente Convención Colectiva de Trabajo no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordadas o pre - existentes a la firma de la misma en los respectivos contratos individuales.
ARTÍCULO 21º: NO DISCRIMACIÓN: No Discriminación: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.
ARTÍCULO 22º: DIFERENCIAS ENTRE CATEGORÍAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría conforme a la Escala Salarial Básica del presente y respetarse las exclusiones pactadas en el párrafo final del Articulo 18° del presente Convenio Colectivo de Trabajo . En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.
En el caso que el trabajador perciba un salario básico superior al determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo y se dispusiere un incremento por Decreto y/o Ley, este podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En el caso que el trabajador perciba el salario básico determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Decreto o Ley cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
En ambos casos no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el presente Artículo.
ARTÍCULO 23º: HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extra), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del Articulo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
ARTÍCULO 24º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El Trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
• De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
• De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10) años.
• De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20) años.
• De cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación.
Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si éste fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización.
Los Trabajadores y Empleadores podrán acordar los periodos y oportunidad del goce de la Licencia Anual Ordinaria, conforme a las necesidades operativas, dentro de los límites establecidos por la Legislación vigente.
ARTÍCULO 25º: LICENCIAS ESPECIALES PAGAS : Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas, según las especificaciones de los incisos siguientes:
• Por matrimonio: de quince (15) días corridos con opción por parte del trabajador a agregarlas a la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de un (1) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de doce (12) días.
El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento;
• Por nacimiento o adopción de hijos: de dos (2) días hábiles;
• Por enfermedad de familiares: se otorgarán seis (6) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo, cuatro (4) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán dos (2) días más en ambos casos.
• Por fallecimiento de familiares: De cuatro (4) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuges, padres, hermanos, abuelo, padres políticos, e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más quinientos (500) Km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de seis (6) días hábiles.
• Por estudios: Para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismos competentes, se otorgarán dos (2) días corridos por cada examen y hasta un total de diez (10) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador, haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente el Instituto en que curse los estudios;
• Por donación de sangre: De un (1) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho;
• Por mudanza: de un (1) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho;
• Capacitación sindical: Los establecimientos de farmacia otorgarán veintiún (21) días corridos anuales de licencia paga a los delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran convocados por la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
• No podrán utilizarla, al mismo tiempo, dos (2) o más empleados del mismo establecimiento;
• No podrá fraccionarse en más de tres (3) veces en un mismo año.
• Se deberá comunicar con una antelación no menor de diez (10) días hábiles.
• La Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) comunicará a las partes mencionadas en el Articulo 1°, fecha, lugar y nómina de convocados; la Asociación de Empleados de Farmacia (ADEF) certificará la asistencia a los eventos.
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