CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nro. 414/05

ARTÍCULO 14º: JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ó cuarenta y cinco (45) horas semanales. No se incluirán en la jornada las pausas dedicadas a almuerzo ó cena.

ARTÍCULO 15º: JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado cumpliese en forma permanente en laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, sin la tecnología adecuada, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. Al personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonara la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias y al personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonara la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. En caso de divergencia, la determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 16º: JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. EL horario nocturno comenzará a las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. No podrá emplearse en trabajo nocturno a los menores de uno u otro sexo.

ARTÍCULO 17º: SERVICIOS EN HORARIOS NOCTURNOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS: Servicio de Horario Nocturno Extendido: es aquel periodo durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la Farmacia abierta mas allá de las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario.

Servicio de Turno Nocturno Voluntario : es aquel periodo durante el cual el Empleador decide mantener la Farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente.

El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Voluntario devengara un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente Artículo por las horas trabajadas en dicho horario nocturno.

Quedan excluidos del derecho al cobro de este recargo los Serenos y Encargados de Vigilancia.

Las Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.

Servicio de Turno Nocturno Obligatorio : es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la Farmacia en carácter de Turno Obligatorio.

El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo, correspondiéndole todos aquellos que sean fijados por las Normas Laborales Vigentes.

ARTÍCULO 18º: ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifiquen en el presente artículo.

•  FARMACÉUTICOS: Todo personal que posea Título de Farmacéutico de acuerdo a lo establecido en el Articulo 9° percibirá un adicional por titulo equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Articulo 5° del presente Convenio Colectivo de Trabajo, más escalafón por antigüedad, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.

•  ADICIONAL POR DIRECCIÓN TÉCNICA CON BLOQUEO DE TÍTULO : Todo Farmacéutico que ejerza la Dirección Técnica de la Farmacia percibirá en concepto de “Bloqueo por ejercicio de la Dirección Técnica ” un adicional equivalente al ochenta y ocho por ciento (88%), calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Articulo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir lo determinado en el inciso a) del presente articulo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas.

•  ADICIONAL POR FARMACÉUTICO AUXILIAR CON BLOQUEO DE TÍTULO : Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Bloqueo por ejercicio de Farmacéutico Auxiliar”, un equivalente al veinte por ciento (20%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Articulo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.

•  ADICIONAL POR FARMACÉUTICO AUXILIAR SIN BLOQUEO DE TÍTULO : Todo farmacéutico que ejerza como Farmacéutico Auxiliar percibirá un adicional en concepto de “Farmacéutico Auxiliar sin Bloqueo de Título”, un equivalente al diecisiete por ciento (17%) calculado sobre el sueldo básico de la Categoría Inicial “A” definida en el Artículo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tomando en cuenta las cuarenta y cinco (45) horas semanales trabajadas o en su defecto las proporcionales.

•  ADICIONAL POR TITULO: Todo personal encuadrado en el Articulo 7° del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más de dos (2) años de antigüedad en la misma Farmacia donde exhiba y posea Título de Auxiliar de Farmacia, percibirá un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría, más escalafón por antigüedad. Todo personal encuadrado en el Articulo 8° del presente Convenio Colectivo de Trabajo y además posea Título de Auxiliar de Farmacia, percibirán un adicional equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico de su categoría, más escalafón por antigüedad.

Asimismo quienes posean título de los niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico, percibirán una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

•  ADICIONAL DEL CAJERO : El personal que se desempeñe en esta categoría de acuerdo al Artículo 6º inciso a) del Presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

•  ADICIONAL POR TAREAS ADMINISTRATIVAS Y DE PERFUMERÍA: Todo personal que se desempeñe en una de estas categorías de acuerdo al Artículo 6º incisos b) y c) del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y certifique una antigüedad mayor de cinco (5) años en la misma Farmacia cumpliendo las tareas específicas de las Categorías mencionadas, percibirán un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad.

•  ADICIONAL POR IDIOMA: El personal a quien se le requiere el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad, por idioma.

•  ADICIONAL POR USO DE BICICLETA O CICLOMOTOR: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta o ciclomotor de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo básico en la Categoría Inicial “B” incisos 1, 2 y 3, encuadrados en el Articulo 5º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, o del básico que perciba el trabajador de esta categoría, más escalafón por antigüedad; además será compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo.

Los incisos b); c); y d) del presente articulo, no se aplicaran para calcular las diferencias porcentuales del Artículo 22º, como tampoco, se agregaran al escalafón por antigüedad del Articulo 13º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previstos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, integran la remuneración del personal y no serán tenidos en cuenta para calcular las diferencias determinadas en el Articulo 22°.

Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguirán aplicándose de la misma manera.

 

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