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NO VIGENTE

ART.24° - ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los cuales integran los sueldos fijados por esta C.C.T. a todos los efectos de la misma y de las disposiciones legales y de seguridad social correspondientes y deberán ser liquidadas conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos de sueldo de acuerdo a los sig. incisos:

  1. POR TITULO: El personal que posea título de auxiliar de fcia. de acuerdo a lo establecido en esta C.C.T. para ser considerado como tal, percibir una suma equivalente al veinte (20%) por ciento del sueldo básico de un empleado de primera más el escalafón por antiguedad. Asimismo quienes posean títulos de niveles de bachiller, perito mercantil, técnico químico; percibir n una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su sueldo básico más el escalafón por antiguedad.
  2. TITULO FARMACEUTICO: Todo personal que posea título farmacéutico de acuerdo al art. 5° percibir un adicional equivalente al (50%) cincuenta por ciento de su sueldo básico más escalafón por antiguedad.
  3. ADICIONAL POR TAREAS DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO: A todo personal que certifique una antiguedad de cinco (5%) años en la misma fcia. cumpliendo tareas específicas de car cter administrativo y/o contables percibir una suma equivalente al diez por ciento(10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad.
  4. ADICIONAL POR TAREAS DE PERFUMERIAS: Todo personal que certifique una antiguedad de (5) cinco años en la misma fcia.cumpliendo tareas específicas en la categ.de perfumería, percibir una suma equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más el escalafón por antiguedad.
  5. CAJERO: El personal que se desempeñe en esta categ. y tareas, percibir un adicional de una suma igual al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad
  6. POR IDIOMA: El personal a quién se le requiera el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico más escalafón por antiguedad; por idioma.
  7. POR USO DE BICICLETA: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta de su propiedad para tareas del establecimiento tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al quince por ciento (15%) de su sueldo b sico más escalafón por antiguedad, además ser compensado en todos los daños que sufra su vehículo como así tambien el recambio y reparaciones de las partes del mismo.

Los importes correspondientes a comisiones y/u otros adicionales remunerativos, no previsto en la presente C.C.T., se agregarán a los sueldos básicos de su categoría. Los sistemas o modalidades que rijan actualmente sobre comisiones seguir n aplic ndose de la
misma manera.-

ART.25° - FONDO COMPESADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla tareas de cajero percibir un adicional equivalente al diez por ciento (10%) de su sueldo básico, que ser el destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de la tarea, hasta en tres períodos mensuales. Solamente lo que sea efectivamente percibido por el trabajador tendrá carácter salarial y a su vez, la suma compensada no tendrá carácter remunerativo.

ART.26° - SUELDOS Y CONDICIONES REMUNERATIVAS: Los sueldos y las condiciones remunerativas fijadas por la C.C.T. no podrá disminuir otras superiores que hayan sido acordada o preexistentes a la firma de la misma en los respectivos contratatos individuales.-

ART.27° - NO DISCRIMINACION: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en la presente C.C.T. para c/categoria, no reconocen diferencias de sexo y de ninguna otra naturaleza.

ART.28° - DIFERENCIAS ENTRE CATEGORIAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos grales., por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para c/categ.. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categal efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia.

ART.29° - HORAS SUPLEMENTARIAS: El empleador abonar al trabajador que preste servicios en hs. suplementarias (hs. extras), medie o no autorización del organismo respectivo o competente, el importe resultante de la aplicación del art.201 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art.30° - LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los sig. plazos:

  1. De diecisiete (17) días corridos cuando la antiguedad en el empleo no exceda de cinco (5) años;
  2. De veintiséis (26) días corridos cuando siendo la antiguedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10) años;
  3. De treinta y cinco (35) días corridos cuando siendo la antiguedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte;
  4. De cuarenta y cuatro (44) días corridos cuando la antiguedad sea mayor de veinte (20) años. Los empleados que no atenten la antiguedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
    Esta licencia se deberá comunicar al empleado con sesenta (60) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día subsiguiente si este fuera feriado.
    El importe correspondientes al período de licencia se abonar por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta la finalización.-